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Miércoles, 4 de Agosto del 2021

Alivio fiscal para pequeños contribuyentes

Los contribuyentes inscriptos al 30 de junio de 2021 en el régimen simplificado que hayan excedido, en esa fecha o en cualquier momento previo a ella, el límite superior de ingresos brutos para la máxima categoría aplicable a su actividad al producirse esa situación, se considerarán comprendidos en el monotributo hasta ese día, inclusive, y mantendrán dicha condición siempre que sus ingresos brutos no excedan los nuevos montos para la máxima categoría, que pudiera corresponder en función de la actividad desarrollada teniendo, además, por cumplidos hasta dicha fecha los restantes requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

Aquellos sujetos que hubiesen comunicado su exclusión hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la causal de exclusión o renunciado, en ambos casos, entre el 1° de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2021, ambos inclusive, podrán adherirse nuevamente al régimen simplificado dentro de los plazos que disponga la reglamentación.

Al programa de alivio fiscal para pequeños contribuyentes pueden acceder los contribuyentes que, en forma concurrente, cumplan con las siguientes condiciones:

1) Registrar, durante el período fiscal 2020, ingresos que no superen el monto equivalente a 1,5 veces los ingresos brutos máximos de la categoría K, a cuyo efecto se considerarán, la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal; 

2) Que el total de bienes del país y del exterior gravados, no alcanzados y exentos, sin considerar ningún tipo de mínimo no imponible, en el impuesto sobre los bienes personales al 31 de diciembre de 2020, no superen el monto de $ 6.500.000. A tal efecto no será considerada la casa habitación.

Asimismo, los contribuyentes adheridos al régimen simplificado para pequeños contribuyentes cuya categoría aplicable a su actividad al producirse la situación mencionada sea alguna de las indicadas en los puntos siguientes, deberán abonar en concepto de cuota especial, por única vez: 

1) Para el caso de las categorías E, F y G: el equivalente a una vez el valor mensual de la categoría respectiva (impuesto integrado y cotizaciones previsionales). 

2) Para el caso de las categorías H, I, J y K: el equivalente a 2 veces el valor mensual de la categoría respectiva (impuesto integrado y cotizaciones previsionales).

Dicha cuota especial será cancelada en los términos y condiciones que al respecto establezca la AFIP, considerando los valores vigentes a julio de 2021.